El Artículo 111 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos.
El alcance de esta disposición ha sido ampliamente cuestionado ya que no resulta claro que alguien pueda ir a la cárcel por realizar un registro contable de manera inadecuada.
El pronunciamiento más reciente en este sentido de la autoridad, se dio en la reunión de Síndicos del Contribuyente del mes de junio de 2019, cuando se hizo este planteamiento al Servicio de Administración Tributaria, exponiendo las siguientes tres preguntas:
Si un contador realiza un asiento contable de manera inadecuada de algunas operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, aunque no exista omisión de impuestos:
¿Se va a ser acreedor a cárcel de tres meses a tres años de prisión?
¿Si realiza el registro contable con información o documentación falsa:
¿También se va a hacer acreedor a cárcel de tres meses a tres años de prisión, aunque él no sepa que es documentación falsa?
El SAT, por su parte, se abstuvo de responder a las mismas argumentando que no tiene competencia en materia penal:
De conformidad con el Artículo 21, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la decisión de ejercer o no la acción penal se encuentra conferida al Ministerio Público; y la imposición de penas por la comisión de delitos recae en los jueces, razón por la cual la autoridad fiscalizadora se abstiene de realizar pronunciamiento alguno a las citadas preguntas, por carecer de competencia en la materia penal. Por tanto, el alcance de esta disposición sigue siendo subjetivo y los supuestos de omisión siguen siendo amplios e indefinidos.
El Artículo 27, Fracciones III y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), junto con la Regla 2.7.5.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, establece que los pagos por concepto de sueldos y salarios deben estar respaldados por comprobantes fiscales (CFDI) emitidos a más tardar el último día en que el contribuyente presentó su declaración correspondiente. Esto implica que los contribuyentes deben cumplir con la emisión oportuna de los CFDI para que los pagos de nómina sean considerados como deducciones autorizadas.
En un caso particular, se constató que la contribuyente realizó los pagos de sueldos y salarios, incluyendo el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio revisado; sin embargo, se detectó que los CFDI fueron emitidos después de concluido el ejercicio revisado y tras haber comenzado las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal. Esto constituye un incumplimiento de las disposiciones legales, ya que dichos comprobantes debieron emitirse a más tardar al cierre del ejercicio fiscal revisado.
Aunque la empresa efectuó la erogación correspondiente, en términos de la figura de las “deducciones estructurales”, que se refieren a los gastos estrictamente indispensables, no se consideró que existiera una contribución omitida. No obstante, la deducibilidad de los gastos no solo depende de haber realizado la erogación, sino también del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley, como la emisión oportuna de los comprobantes fiscales.
En este caso, debido a que los CFDI no fueron emitidos dentro del plazo legal estipulado, dichos gastos no pueden ser considerados deducibles. El cumplimiento de los requisitos fiscales es indispensable para que las deducciones sean autorizadas, independientemente de que el pago de nómina haya sido efectivamente realizado.
Así lo ha determinado la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista del mes de agosto de 2024, que se reproduce a continuación.
GASTOS DE NÓMINA. SI BIEN TIENEN EL CARÁCTER DE DEDUCCIONES ESTRUCTURALES, ÉSTOS DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS DE LEY, PARA PODER SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN POR LA AUTORIDAD HACENDARIA.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, Fracciones III y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en la Regla 2.7.5.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, los pagos por concepto de sueldos y salarios deben estar amparados con comprobantes fiscales expedidos a más tardar el último día en que el contribuyente presentó su declaración. En ese entendido, si bien es cierto la actora acreditó haber realizado el pago del impuesto sobre la renta del ejercicio revisado, respecto al rubro sueldos y salarios y asimilados a salarios con las nóminas correspondientes, lo cierto es, que emitió los CFDI’S con posterioridad a que concluyera el ejercicio revisado, y una vez iniciadas las facultades de comprobación, incumpliendo con las obligaciones que al efecto imponen los aludidos preceptos legales, pues estas se debían efectuar a más tardar al último día del ejercicio fiscal revisado. Por tanto, en atención a la figura denominada “deducciones estructurales”, las cuales refieren a los gastos estrictamente indispensables, se concluye que no existió contribución omitida, pues la actora realizó la erogación por el referido concepto; sin embargo, para efectos de concederse una deducción autorizada se debe tomar en cuenta que una cuestión es la relativa al cumplimiento de los requisitos de los comprobantes fiscales y otra, muy distinta, es la referente a la procedencia o no de la deducción, no obstante que ambos aspectos se encuentran estrechamente vinculados. En ese sentido, no pueden considerarse dichos gastos como deducibles, ya que, si bien la actora sí efectuó el pago de nómina, lo cierto es que debió cumplir con lo estipulado en ley para que dichas deducciones se consideraran como autorizadas, esto es, que estuvieran amparadas por comprobantes fiscales expedidos a más tardar el último día que tuvo para presentar su declaración, requisito que no cumplió la accionante.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1850/22-12- 03-3.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 31 de mayo de 2023, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Diana Armida Muñoz.- Secretaria: Lic. Belem Mastranzo Báez.
En estas épocas no es raro que las empresas se vean afectadas por robos o asaltos, por lo que es necesario conocer la forma de proceder para reconocer el efecto fiscal de estos hechos.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha mantenido un criterio sobre cómo manejar la deducción de estas pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, tanto de efectivo como de bienes.
Al respecto, el criterio 18/ISR/N establece que una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del Artículo 25, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta como caso de fuerza mayor, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Las cantidades que se recuperen se acumularán de conformidad con el Artículo 18, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Igualmente, el contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados, y el juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.
En relación con el párrafo anterior, en los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo o la que se derive por robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida, deberá acumularse previa actualización de conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el Artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el numeral 2 mencionado anteriormente.
El problema en la actualidad es en relación con el criterio del SAT, en lo relativo a la necesidad de contar con copia certificada del auto de radicación, puesto que, a raíz de la reforma al sistema de justicia penal mexicano (aprobado en 2008 y terminada su implementación en 2016), ya no existe la figura del auto de radicación en el procedimiento penal.
El interés por los autos híbridos o eléctricos va en aumento. La conciencia social en cuando al cuidado del medio ambiente y en la búsqueda de disminuir las fuentes de contaminación, propicia que este tipo de autos se posiciones cada vez más en la mente del consumidor.
Aunque estos vehículos aún son costosos y, por ende, no son accesibles para el grueso de los consumidores, es conveniente conocer el tratamiento fiscal que estos automóviles tienen.
En materia de Impuesto sobre la Renta (ISR), la ley prevé una mayor deducción para estos autos sustentables, que los autos regulares.
La deducción de automóviles se efectúa por la vía de la depreciación anual; es decir, aplicando en el año un porcentaje de deducción, propiciando así que la deducción total se complete al cabo de varios ejercicios. Para el caso de los automóviles se prevé una deducción anual máxima del 25% del Monto Original de la Inversión (MOI), lo que implica que la deducción total de ese monto se completa al cabo de 4 años (25% x 4 años = 100%).
Ahora bien, el Artículo 36 de la Ley del ISR establece que “las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00”.
En este entendido se tiene que los montos máximos a deducir para un automóvil son:
En el caso del arrendamiento, la Ley del ISR prevé un tope de deducción diaria de la siguiente manera:
Hasta aquí se tiene que para efectos del ISR, se prevén deducciones mayores para los autos sustentables, ya sea en arrendamiento puro o adquiriéndolos como activo fijo.
Para el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se prevé ningún tratamiento diferenciado para la venta de estos autos. Cualquiera que sea el tipo de automóvil, su venta o renta estará afecta a la tasa general del 16%.
En materia del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN), que es un impuesto que causa el vendedor o importador del vehículo, pero que finalmente impacta en el precio al consumidor final, se tiene que la ley correspondiente, en su Artículo 8, prevé una exención total a la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
Por tanto, estos automóviles sustentables gozan de una exención total del impuesto, provocando que el precio sea menos elevado de lo que sería si no tuvieran esta exención.
Desde el año 2012 este impuesto dejó de ser federal y pasó a ser potestad tributaria de los estados, por lo que cada estado puede tener tratamientos diferenciados. Para estos efectos es necesario atender a la legislación local para identificar si existe algún tratamiento diferenciado para este tipo de automóviles ecológicos.
Aún son pocas las unidades de estos autos sustentables que ruedan en México, y su precio puede ser una limitante para adquirirlos, pero al evaluar la conveniencia de comprar un auto de este tipo, es importante considerar estos tratamientos fiscales diferenciados, que pueden llegar a representar una ventaja sobre aquellos automóviles con motores regulares. Es necesario, para cada caso, hacer un presupuesto específico de costos y beneficios, considerando lo expuesto en este escrito.
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